27 de abril de 2010

En defensa de la tolerancia

MARÍA DE LA FIGUERA LÓPEZ (Catedrática de Lengua Española y Literatura del IES Gonzalo Torrente Ballester) - San Sebastián de los Reyes, Madrid - 27/04/2010

¿Puede prohibirse el hiyab en la escuela pública? Propone Javier Valenzuela, en un acertado artículo titulado Cabellos velados, miradas veladas (EL PAÍS de 26/4/10), que "discutamos los límites, si los hay, de la libertad individual de expresión de una identidad religiosa". Y expresa más adelante sus dudas acerca de que el reglamento interno de un centro escolar público pueda prohibir que las alumnas luzcan en la escuela el hiyab. Comparto ese planteamiento y sus dudas.


Con carácter previo, procede señalar que el principio constitucional conforme al cual ninguna confesión tiene carácter estatal (artículo 16.3 CE) exige, sí, la neutralidad religiosa de los poderes públicos en la prestación de los servicios públicos, pero no necesariamente también la de los ciudadanos que son sus usuarios.

Los alumnos no dejan de ser titulares de derechos fundamentales en el interior de los centros escolares. Tradicionalmente se los ha considerado sometidos a una "relación de sujeción especial", pero esta, aunque pueda modular las condiciones del ejercicio de los derechos fundamentales de quienes se hallan en una relación de tal naturaleza, no implica que estos individuos dejen de ser titulares de esos derechos. Así pues, se ha de tener presente que en su artículo 16.1 la Constitución garantiza la libertad religiosa "sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Es decir, la limitación de la libertad de manifestación religiosa, también en los centros escolares públicos (donde esa libertad también rige), requiere, primero, que la limitación esté prevista o habilitada por una norma con rango de ley y, segundo, que resulte necesaria para el mantenimiento del orden público.

Las normas limitativas de derechos fundamentales deben interpretarse a la luz de los derechos afectados; esto es, en términos que favorezcan la mayor efectividad posible de los mismos. Por tanto, el reglamento interno de un centro escolar público que prohíbe a los alumnos cubrirse la cabeza debe interpretarse restrictivamente, excluyendo de su ámbito de aplicación aquellas manifestaciones de la libertad religiosa de los alumnos que, como en el caso del hiyab, no alteran el orden público. De lo contrario, se corre el riesgo de vulnerar el artículo 16 de la Constitución.- Mariano Bacigalupo. Profesor de Derecho Administrativo en la UNED.

Soy profesora de instituto y estoy atónita. Porque tengo alumnos con piercing, con hiyab, con tatuajes, con look gótico... Y me pregunto en nombre de qué dios o de qué ideología se le prohíbe a una adolescente entrar en clase, mientras que no se hace lo mismo con alumnos que enseñan la ropa interior, ni con los que rompen sistemáticamente la buena marcha de la clase, incluso con agresividad y violencia: a estos no se les puede echar de clase.

Y no puedo comprender que se le produzca semejante dolor a una niña marginándola por un signo religioso que ni siquiera impide su identificación.

Si yo voy a un país, tengo que cumplir sus leyes, pero podré ir vestida según mi estilo, mi gusto e, incluso, podré llevar elementos que hagan referencia a mi cultura, como hace Evo Morales en las más altas instancias, por cierto también en España.

¿Qué se defiende con esta prohibición? ¿Qué autoridad es esa que no contempla la diversidad? Uno de los valores más importantes en la enseñanza es el de no caer en el error de, en vez de defender, atacar. Y como profesora defiendo que debemos enseñar siempre la tolerancia.

El País

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